Fue interpuesta por el MP Federal
Reportero - 5 de junio de 2025 - 06:00 pm
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Núm. de Expediente: 230/2025 Fecha del Auto: 04/06/2025 Fecha de publicación: 05/06/2025 Síntesis: ÚNICO.- ES IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA.
Así lo resolvieron de manera unánime los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, desechando el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Federal, con lo cual continuara vigente la suspensión concedida por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua a pobladores del ejido “El Trigueño”, grupo vulnerable de la etnia rarámuri, para evitar la destrucción de presones en El Saucito, en Balleza, ya que estos cuerpos de agua no solo benefician los terrenos donde están construidos, sino que además, recargan los mantos acuíferos, crean un microclima y ayudan a mantener humedad en los terrenos aledaños, como es su comunidad indígena.
Los pobladores tramitaron el juicio de amparo para detener la destrucción de las construcciones que contienen esos cuerpos de agua, los cuales usan con permiso del propietario desde hace décadas, para hacer uso del agua para consumo humano y para los animales en años de sequía; por ellos, supimos que ese cuerpo de agua es el más cercano y apropiado para combate de los múltiples incendios que hay en la región, derivados de la sequía extrema que se padece en los últimos años.
La resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito se basó en cuatro jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en una tesis aislada:
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2011449 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Penal Tesis: XXI.1o.P.A. J/4 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2063 Tipo: Jurisprudencia MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO ELLO IMPLICA ASUMIR LA DEFENSA DE OTRA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2013707 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Penal Tesis: I.4o.P.13 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 2312 Tipo: Aislada MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO AL QUEJOSO, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 205838. Instancia: Pleno. Octava Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 4/91 Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1991, página 17 Tipo: Jurisprudencia MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTIAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SOLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 159928 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 17/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 825 Tipo: Jurisprudencia MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO, AUN CUANDO SEA DE LA MATERIA PENAL, SI NO AFECTA A SUS ATRIBUCIONES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 165917 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 186/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 435 Tipo: Jurisprudencia: REVISIÓN EN AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS QUE VERSEN SOBRE PROCEDIMIENTOS O RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS SEGUIDOS CONTRA JUECES LOCALES
Y en la páginas 19 y 20 de la resolución, los Magistrados exponen que “En ese sentido, el acceso al agua constituye una prerrogativa de rango constitucional, porque se encuentra inmerso en el derecho humano a ese líquido vital, reconocido en los artículos 4, párrafo, sexto, 27, 115, fracción III, inciso a) y 122, apartado C, de la Constitución Política de los que, en lo conducente
“Art. 4º.-…
…
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”
"Art. 27.-
…
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.”
Y en las páginas 22 a 24 de la resolución. Los Magistrados argumentan que “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. Es indispensable para vivir dignamente y una condicionante previa para la realización de otros derechos.
El agua es necesaria para diversas finalidades, incluido el uso personal y doméstico. Por ejemplo, es necesaria para la producción de alimentos y también para asegurar la higiene ambiental. Se trata de un recurso que procura un medio de subsistencia y sirve también, incluso, para disfrutar prácticas culturales.
Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse siempre prioridad al derecho a utilizarla con fines personales y domésticos como una medida para evitar el hambre y las enfermedades.
El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades consisten en el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercerlo y a no ser objeto de injerencias arbitrarias, como no sufrir cortes arbitrarios en su suministro o a no contaminar los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el acceso a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades para disfrutarla. Además, el agua debe recibir trato como bien social y cultural, y nunca fundamentalmente como un bien económico.
De esa manera, la legitimación para recurrir por parte del Ministerio Público guarda estrecha relación con un interés único y superior al de la autoridad responsable o del quejoso, ya que descansa en velar por la observancia del orden constitucional y legal.
Luego, es de interés público que toda autoridad respete el orden constitucional y los derechos humanos, entre los que sobresale el derecho fundamental al agua, previsto en los reproducidos preceptos fundamentales de la Carta Magna, que garantiza a las personas la vida, la salud, su dignidad humana y un medio de subsistencia; en correspondencia, impone al Estado Mexicano la obligación de garantizar su acceso a ese recurso hídrico en igualdad de oportunidades para disfrutarla.
Bajo esa óptica, cuando existe una infracción a esos postulados y el justiciable logra a través del juicio constitucional la concesión de la suspensión provisional de los actos reclamados, es evidente que esa medida cautelar no puede causar agravio a los intereses que representa el Ministerio Público de la Federación, más cuando su función, como parte en el juicio de amparo, descansa en la preservación de la constitucionalidad y la legalidad.
En tal orden de ideas, es inconcuso que la oposición del Ministerio Público de la Federación contra la concesión de la suspensión provisional decretada resulta contraria a la consecución de ese propósito, ya que redunda en beneficio de la colectividad y, en consecuencia, no atenta contra los intereses públicos que representa en el juicio constitucional, antes bien, los salvaguarda, pues no debe soslayarse que en su demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, los quejosos no solo se auto adscribieron como integrantes de la etnia indígena tarahumara sino también como integrantes de un núcleo de población ejidal
Atentamente
Licenciado Carlos Omar Villalobos Peinado
Abogado particular del ejido El Trigueño
©El Monitor de Parral
Fuente: https://elmonitordeparral.com/spip.php?article27981
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